SENTENCIA CUSTODIA COMPARTIDA

Fecha: 31/05/2001

N.I.G.: 46250-42-2-2010-0071228 AUTOS: Nº 1457/2010

Jurisdicción: Civil

Magistrado: Doña Sonsoles Mata Llorca

Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia

Tipo Resolución: Sentencia

Resumen

CUSTODIA COMPARTIDA : Para la resolución de dicha controversia, que evidentemente condicionará todas las demás, debe recordarse que el principio fundamental que ha de presidir la guardia y custodia de los menores de edad es el de la protección de los hijos o “favor filii” de acuerdo con los Tratados y Resoluciones de la organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20-11-1959, la Convención de Naciones Unidas de los derechos del Niño de 20-11-1989, la Resolución A-3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño de 19-4-1996, así como el art 39-2 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos; principio éste que por lo demás inspira numerosos preceptos del C Civil y constituye la idea básica de la regulación de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, por lo que a la hora de establecer el régimen de guardia y custodia de los menores en situaciones de crisis matrimoniales, sin desconocer que los padres gozan del derecho de relacionarse con los hijos, ha de procurarse ante todo el interés del hijo menor de edad en cuyo favor se reconoce este derecho.

SENTENCIA

En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Vistos por mí, Doña Sonsoles Mata Llorca, Magistrado-Juez de Primera Instancia número OCHO de VALENCIA, los presentes autos sobre GUARDA ,CUSTODIA Y ALIMENTOS DE HIJOS MENORES seguidos en este Juzgado bajo el número 1457/2010, a instancias de Dª XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXX, representada por el Procurador Sra. XXXXX XXXXXXXX, y asistida de la Letrado Dª XXXXXX XXXXXXXX, contra D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, representado por la Procurador Sra. XXXXXXXXX XXXXXXX, y asistido por la Letrado Dª XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Procurador XXXXX XXXXXXXX en representación de Dña XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXX, se presentó demanda sobre GUARDA ,CUSTODIA Y ALIMENTOS de hijo menor, en la que después de exponer la situación de los litigantes, hacía constar las circunstancias determinantes de las medidas a adoptar y tras los correspondientes fundamentos jurídicos ,se interesaba le fuere atribuida la guardia y custodia del menor estableciendo un régimen de visitas para el progenitor no custodio y fijándose la correspondiente pensión alimenticia.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada con entrega de documentos para que en el término de 20 días se personara en legal forma en las actuaciones y contestara a la misma, e igualmente se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal. Dentro del mencionado plazo se presentó escrito por el Procurador XXXXXXXXX XXXXXXX en nombre y representación de la parte demandada, contestando la demanda conforme se refleja en el escrito unido a las actuaciones, suplicando se otorgase a ambos progenitores la guarda y custodia del menor y subsidiariamente si le fuese otorgada a la madre se estableciera un régimen amplio de comunicación paterno filial. Por el Ministerio Fiscal, se contestó a la demanda en los términos reflejados en el escrito que también obra unido.

TERCERO.- Se tuvo por contestada la demanda y se acordó convocar a las partes a la celebración de la correspondiente vista el día 25-5-2011, previa practica de dictamen pericial del Gabinete Psico-social, vista a la que comparecieron ambas y el Ministerio Fiscal, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la parte demandada en la forma plasmada en el escrito de contestación a la demanda, si bien modificando su contestación para el caso de otorgarse la guardia y custodia compartida se solicita lo fuese por semanas alternas , de lunes a lunes. Por la petición formulada, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la actora, la documental por reproducida y por aportada, el interrogatorio de parte , el interrogatorio de testigo y la realización de oficios y requerimientos; por la parte demandada, la documental aportada en tal acto, por reproducida la ya aportada , y la declaración del perito del equipo psicosocial que emitió el dictamen obrante en autos y por el ministerio fiscal la prueba documental aportada, pruebas estas que y en relación con las declaradas pertinentes, se practicaron a continuación, tras lo cual, quedaron los autos para sentencia.

No fue admitido la prueba documental (oficios y requerimientos) y el interrogatorio de testigo solicitado por la parte actora.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es de aplicación a la resolución del presente litigio la ley 5/2011 de la Generalitat de relaciones familiares de los hijas e hijos cuyos progenitores no conviven por cuanto la misma se aplica a los menores que ostenten la vecindad civil valenciana, vecindad esta que en el presente caso no puede discutirse ( art 14 del C Civil ) habida cuenta de que el menor y sus progenitores han nacido en Valencia ( véase prueba documental ). Por lo demás en tal ley se prevé, en su disposición transitoria segunda, su aplicación en relación con los procedimientos judiciales pendientes de sentencia a la fecha de su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Sentado ello, y en segundo lugar, debe entrarse a resolver sobre lo que fue la principal cuestión controvertida que viene referida exclusivamente a la guardia y custodia del hijo menor de los litigantes, XXXXX XXXXXX XXXXXXX nacido el día 15-9-2006, interesando la actora le sea atribuida la guarda y custodia del mismo con un determinado régimen de visitas a favor del demandado y abogando éste por un sistema de guarda compartida con carácter principal y subsidiariamente en favor de la actora con derecho de visitas a su favor.

Para la resolución de dicha controversia, que evidentemente condicionará todas las demás, debe recordarse que el principio fundamental que ha de presidir la guardia y custodia de los menores de edad es el de la protección de los hijos o “favor filii” de acuerdo con los Tratados y Resoluciones de la organizaciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño de 20-11-1959, la Convención de Naciones Unidas de los derechos del Niño de 20-11-1989, la Resolución A-3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño de 19-4-1996, así como el art 39-2 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos; principio éste que por lo demás inspira numerosos preceptos del C Civil y constituye la idea básica de la regulación de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, por lo que a la hora de establecer el régimen de guardia y custodia de los menores en situaciones de crisis matrimoniales, sin desconocer que los padres gozan del derecho de relacionarse con los hijos, ha de procurarse ante todo el interés del hijo menor de edad en cuyo favor se reconoce este derecho.

En el presente caso en que se solicita por uno de los progenitores un régimen compartido de guarda, por semanas alternas según se intereso finalmente en el acto del juicio por la parte demandada ( petición esta con la que se estima no se causo indefensión a la parte actora, pues tal parte tuvo oportunidad de proponer cuanta prueba tuvo por pertinente sobre el particular ), tal pretensión deberá ser estimada y ello por cuanto de la prueba obrante en las actuaciones se deriva que los progenitores ya mantuvieron en virtud de acuerdo no homologado judicialmente, desde el mes de junio de 2008 hasta finales del mes de septiembre de 2010, un sistema de guarda que suponía una relación frecuente y regular del hijo con ambos progenitores ( según tal sistema si bien era la madre quien ostentaba la guarda y custodia del menor se estableció a favor del padre un régimen de visitas amplio que pasaba por todos los fines de semana alternos de viernes a lunes y un/dos día entre semana con pernocta según fin de semana en que el menor estuviera con el padre ), sistema este que se considero ,según dictamen del equipo psicosocial adscrito a estos juzgados, generador de consecuencias positivas para el menor tanto por los cuidados y atención recibida por los progenitores como porque permitió tener una relación fluida y satisfactoria con los dos. Ahora bien, si el dictamen pericial del equipo psicosocial obrante en autos era favorable al mantenimiento de tal sistema, también lo es que el perito que lo emitió, prestó declaración en el acto del juicio y dio cuenta de que igualmente seria beneficioso para el menor el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas con una visita ínter semanal a favor del progenitor que se trate, aclarando que sino se había pronunciado específicamente sobre tal régimen de guarda compartida lo fue por cuanto por el demandado no se le había manifestado tal posibilidad dadas sus obligaciones familiares. (Nótese que en el acto del juicio es cuando la parte demandada interesó un sistema de guarda compartida por semanas modificando de esta forma su petición contenida en el escrito de demanda).

Visto pues el dictamen favorable del equipo psicosocial adscrito a estos juzgados a favor de la guarda y custodia compartida del menor por semanas alternas ; visto asimismo que el progenitor demandado manifestó en el acto del juicio que podría tener al menor en su compañía por semanas alternas no obstante sus obligaciones laborales; que los progenitores a lo largo de más de dos años compartieron ya, sino en su totalidad, de forma casi plena, el tiempo de estancia del menor con cada uno de ellos; atendida la edad del menor; el informe favorable en las alegaciones finales del ministerio fiscal a favor de la guarda y custodia compartida y por último, estimando que tal sistema protege el superior beneficio e interés de XXXXX será procedente acoger la pretensión deducida de conformidad con lo dispuesto en el art 5 .2 y 3 de la ley 5/2011 en su relación con el art 92 del Código Civil, garantizándose con tal sistema de guarda y como ya señalaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, de 20-2-2007, número 102/2007, recurso 1002/2005, que los hijos tengan la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar en ambas figuras paténtales, evitando determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación…, fomentando una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto evitando situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos, garantizando a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos y buscando una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional.

La guardia y custodia compartida lo será por semanas alternos, comenzando los lunes, a salvo acuerdo de las partes en otro sentido, dividiéndose por mitad los periodos de vacaciones escolares del menor, conforme al calendario de Consellería, eligiendo la madre en los años impares y el padre en los pares caso de discrepancia.

Respecto a las visitas ínter semanales y falta de acuerdo se fija la tarde de los miércoles desde la salida del colegio en que recogerá al menor en el colegio por el progenitor que en tal semana no disfrute de la compañía del menor y lo devolverá a las 20 horas al domicilio del progenitor con quien este conviviendo en tal periodo.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la vivienda familiar no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno toda vez que ambos progenitores se mostraron conformes en que cuando el menor este en su compañía viva en el piso de su titularidad respectiva, no habiéndose por ello suscitado cuestión controvertida en tal particular.

CUARTO .- Partiendo de tal medida –atribución a ambos progenitores del régimen de convivencia con el menor- y por lo que se refiere a la contribución de ambos progenitores al abono de los gastos ordinarios, estimando por gasto ordinario los que sean indispensables para la educación, alimentos ( sustento ), vestido y asistencia medica de los hijos, (Art. 3 de la ley 5/2011 en su relación con el Art. 142 del Código Civil y convenio suscrito por las partes en fecha 4-6-2008, en el que se hace referencia expresa a gastos ordinarios y extraordinarios, debiendo entre los ordinarios incluirse todos los conceptos a que se refiere el art 142 del C Civil dado que a la fecha de redacción de tal convenio no había entrado en vigor la ley 5/2011, estimándose por lo demás que los gastos ordinarios y de conformidad con el citado Art. 3 E de la citada ley incluyen “todos aquellos que las partes acuerden como tales o estén consolidados antes del cese de la convivencia“), tal contribución debe fijarse en función por un lado a las necesidades que deben cubrirse conforme el art 39-3 de la constitución y arts 154-1 y 142 del Código Civil, y por otro atendiendo al caudal o medios de quien los da,de acuerdo con el art 146 del mismo cuerpo legal, ( en idénticos términos art 7.2 de la ley 5/2011 ) proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Sobre tal base jurídica y las pruebas practicadas en este procedimiento en atención a la naturaleza y características de la prestación alimenticia, atendiendo a las necesidades regulares y ordinarias del menor, - XXXXX asiste a un colegio publico, si bien se queda a comer en el mismo siendo el importe del comedor de aproximadamente XXX euros mensuales, disponiendo de un seguro medico privado por el que se abona mensualmente la suma de XXX – y percepciones y patrimonio de sus progenitores – si bien los ingresos del demandado en la actualidad y según prueba documental se presentan como inferiores a los de la actora ( el demandado según declaración de la renta del año 2009 presenta una base liquidable general de XXXX euros mientras que la demandante presenta unos ingresos netos de XXXXX euros ), el Sr. XXXXXX, y a diferencia de la Sra. XXXXXXX, es titular de diversos inmuebles, pues según interrogatorio y prueba documental aportada es propietario de una vivienda en Valencia, dos en Cáceres de las que se afirma no están habitables y hasta un total de cuatro plazas de garaje, constando que la actora es titular de una vivienda gravada con un préstamo hipotecario cuya cuota de amortización mensual asciende a la suma 267,52 euros – sobre tal base juridica y resultado probatorio, se estima, y teniendo en cuenta el sistema de guarda y custodia compartida que se establece, que y durante la estancia del menor con cada progenitor será este quien asuma los costes derivados de su alimentación y vestido, debiendo ambos progenitores y a falta de acuerdo sobre otras formas de pago, abrir una cuenta corriente para domiciliar los gastos de menor relativos a los otros conceptos o que integran el concepto de alimentos, a saber, comedor escolar y seguro médico, y pago de otros gastos escolares ordinarios del menor tales como material, libros, uniformidad, seguros, ampa…, cuenta corriente ésta en la que ambos mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes deberán ingresar la suma de 125 euros.

Respecto a la contribución a los gastos extraordinarios y atendido el acuerdo en su día alcanzado por las partes de fecha 4-6-2010 y lo dispuesto en el auto de medidas provisionales, no habiendo sido controvertida tal cuestión en el acto del juicio, serán abonados por mitad entre ambos progenitores. (Art 7 de la ley 5/2011)

CUARTO.- Que no se aprecian méritos suficientes para establecer una especial condena en las costas de este procedimiento teniendo en cuenta el presente procedimiento y el criterio seguido en materia de familia por la Sección 10ª de la A.P. de Valencia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXX contra D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX sobre GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS del hijo común menor de edad debo acordar las medidas siguientes:

REGIMEN DE CONVIVENCIA

1ª.- Se atribuye a ambos progenitores la convivencia compartida con su hijo menor XXXXX, quedando compartida entre ambos la patria potestad del menor.

2.- Tal convivencia compartida lo será por semanas alternas de lunes a lunes, verificándose la entrega y recogida de XXXXX, y a falta de acuerdo, en el colegio al que acuda el menor.

El progenitor que no disfrute de la compañía del menor en la semana que se trate podrá relacionarse y tenerlo en su compañía un día entre semana, a falta de acuerdo, los miércoles desde la salida del colegio a las 17 horas a las 20 horas en que deberá ser reintegrado al domicilio del progenitor con el que conviva en tal semana.

3.- En vacaciones escolares el régimen de convivencia compartida expuesto será suspendido, dividiéndose los periodos de vacaciones por mitad entre ambos progenitores todo ello conforme al calendario de Consellería. A falta de acuerdo en la elección de los periodos vacacionales elegirá la madre en los años impares y el padre en los pares.

GASTOS ORDINARIOS DEL HIJO MENOR

4.- En concepto de contribución a los gastos ordinarios a favor del hijo menor, cada progenitor se hará cargo durante los periodos que tenga al menor bajo su guarda y custodia, de la cobertura de sus necesidades alimenticias y de vestido. Asimismo cada progenitor, y en tal concepto de contribución a los gastos ordinarios a favor del hijo menor, ingresará mensualmente y en la cuenta que al efecto aperturen, la cantidad de 125 euros, cantidad ésta, que se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes, en doce mensuales, y que será revisable anualmente conforme variaciones que sufra el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

GASTOS EXTRAORDINARIO DEL HIJO MENOR

5.-Ambos progenitores contribuirán al 50 % al pago de los gastos extraordinarios del hijo común, los necesarios en todo caso y el conveniente previo consenso por escrito de ambos progenitores debiendo acudirse en otro caso a la vía judicial.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán preparar en este Juzgado RECURSO DE APELACION, dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de este juzgado. Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en legal forma, y en el mismo día de su fecha. Doy fe.