Modelo de convenio de regulación de unión de hecho

En

REUNIDOS

D.

DOÑA.

Los suscribientes excluyen, por el momento, a la institución del matrimonio y a su normativa civil como vínculo jurídico de regulación de sus relaciones personales y patrimoniales. Ordenan su convivencia para el futuro con arreglo a los pactos y declaraciones que se contienen en el siguiente clausulado.

D* y Dª * concurren a este otorgamiento libre y voluntariamente, haciendo constar a efectos de excluir la posible invocación de cualquier vicio de voluntad por ninguno de los dos, lo siguiente:

- que los dos han convivido more uxorio (al modo marital), compartiendo vida y morada, durante un período de tiempo previo a este acto que consideran suficiente para poder formalizar los presentes pactos con pleno conocimiento de las condiciones y características personales y patrimoniales del otro, y para la consecuente organización futura de su convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición reiterada de documentos auténticos, acerca de la situación profesional, económica, financiera, empresarial, y patrimonial del otro, así como de las expectativas previsibles de evolución de dicha situación. (1)

- que previo a este otorgamiento han recabado, y obtenido a su satisfacción, asesoramiento jurídico independiente, profesional y contrastado, acerca del valor y eficacia del presente acto, (2) y que concurren al mismo tras un período de reflexión sobre dichas consecuencias (3), habiendo tenido en consideración al asesoramiento recibido.

D* y Dª se reconocen mutuamente suficiente madurez personal e intelectual, y plena capacidad para proyectar y ordenar su futuro personal en todos los órdenes con total independencia y responsabilidad, desde parámetros de igualdad, sin condicionantes entre ambos por razones económicas, morales, ideológicas, religiosas, ni de ninguna otra naturaleza. (4) Consecuentemente, excluyen de la regulación de sus relaciones personales o de los efectos de su cesación, toda normativa jurídica que presuma o atribuya consecuencias jurídicas, incluso de orden penal, a cualquier desigualdad en el seno de la pareja o respecto al ejercicio de las funciones parentales o familiares. (5)

EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA:

CONTRIBUCION A LAS TAREAS DOMESTICAS: Los dos suscribientes colaborarán equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, a la realización de las tareas, gestiones y responsabilidades domésticas. El criterio de equidad no determinará necesariamente un reparto idéntico en cuanto a los tiempos o actuaciones en que se materialice la colaboración. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba ni alegación en contrario, que el criterio de contribución equitativa se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca. (6)

CONTRIBUCION A LAS CARGAS DE LA CONVIVENCIA: Los dos suscribientes colaborarán equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, al levantamiento de las cargas económicas derivadas de la convivencia. El criterio de equidad no determinará necesariamente una aportación económica idéntica ni exactamente proporcional a los ingresos o disponibilidades patrimoniales propias de cada uno. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba ni alegación en contrario, que el criterio de contribución equitativa al levantamiento de las cargas se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca. (7)

Alternativa a lo anterior, cuando la contribución es muy desequilibrada o cuando se convive en una casa propiedad sólo de uno:

CONTRIBUCION A LAS CARGAS DE LA CONVIVENCIA: Los dos suscribientes colaborarán equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, al levantamiento de las cargas económicas derivadas de la convivencia. A tal efecto, cada uno de los convivientes ingresará mensualmente con cargo a sus propios medios, en la cuenta corriente que se designe (o en la cuenta número xxx), una cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO DON *, y AL CUARENTA POR CIENTO DOÑA *, del montante estimado de los gastos corrientes domésticos, cuya proporcionalidad se comprobará anualmente. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba ni alegación en contrario, que el criterio pactado de contribución al levantamiento de las cargas se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca. (8)

HIJOS Y OTROS CONVIVIENTES. (9)

INDEPENDENCIA PATRIMONIAL: Cada uno de los dos convivientes conservará, conforme a la normativa civil aplicable a las personas no casadas, la propiedad y administración, y la plena capacidad de disposición tanto de los bienes de que pudiera ser titular con anterioridad a este otorgamiento o al principio de la convivencia, como de los que pueda adquirir posteriormente durante la misma por cualquier título. De existir algún bien común a ambos, cualquiera que sea la proporción o régimen de cotitularidad, el régimen de administración y disposición del mismo será el propio de la comunidad romana del Código Civil o el específico de Derecho Privado que sea aplicable por razón de la naturaleza del bien adquirido y del concreto título de adquisición, sin que la convivencia pueda ser invocada por ninguno de los dos para pretender alterar dicho régimen jurídico. (10)

VIVIENDA HABITUAL: Los derechos sobre vivienda en que se materialice la convivencia entre ambos conservarán la titularidad jurídica –exclusiva o común- correspondiente a su título de adquisición, sea ésta anterior o posterior a este otorgamiento. No habiendo hijos menores comunes, el conviviente titular conservará sus facultades de disposición sobre dicha vivienda, pudiendo ejercitarlas sin el concurso del otro (11) y sin que ello implique por sí sólo denuncia de los presentes pactos o cese unilateral de la convivencia. En tal supuesto, la continuación de la convivencia en otro domicilio, cualquiera que sea su titularidad, implicará la renovación integral del consentimiento prestado al presente convenio.

OBLIGACIONES Y DEUDAS: Cada uno de los dos convivientes responderá de sus deudas y responsabilidades con su patrimonio personal, sin poder comprometer los bienes del otro. Las obligaciones contraídas conjuntamente implicarán el régimen de responsabilidad que haya quedado determinado en su título de origen, cualquiera que hubiera sido la causa o finalidad de la obligación contraída. (12)

Si los derechos sobre la vivienda en que se materialice la convivencia, respecto de sus refacciones, reformas o mejoras, respecto de los muebles integrantes del ajuar doméstico, o respecto de los vehículos no profesionales de uso conjunto o familiar, hubieran sido adquiridos en todo o en parte con financiación ajena concertada con la responsabilidad solidaria de ambos, se presumirá en la relación interna que los dos han contribuido POR MITAD al pago de la deuda correspondiente durante todo el tiempo que dure la convivencia y hasta su cese. (13)

AJUAR DOMESTICO Y PERSONAL: Los convivientes podrán elaborar privadamente, bajo la firma de ambos y al menos por duplicado, ( O bien, si se ha hecho el inventario, “Se acompaña al presente convenio”…) un inventario expresivo de los bienes que comprenden el ajuar doméstico, a efectos de la determinación de su respectiva titularidad o de su carácter común y de la concreción de los que tienen carácter personal o profesional de cada uno de los dos, pese a estar instalados en el domicilio compartido. El inventario podrá actualizarse con las adiciones que correspondan a las futuras adquisiciones. Los bienes existentes en la vivienda común no incluidos en dicho inventario privado, se presumirán comunes a efectos de liquidación o reparto, sin que ninguno de los dos pueda invocar derechos de predetracción o titularidades exclusivas sobre los no inventariados. (14)

PENSIONES, INDEMNIZACIONES Y DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL: Los derechos de previsión o Seguridad Social consolidados por cada uno de los dos beneficiarán al sobreviviente, sólo en el caso de persistir la convivencia al tiempo del fallecimiento, y determinado conforme a la normativa general aplicable. Se presumirá respecto a terceros la convivencia hasta el fallecimiento si en tal momento el presente pacto de convivencia no hubiera sido denunciado por ninguno de los dos con notificación fehaciente al otro o, alternativamente, no hubiera sido solicitada la cancelación de su inscripción en el Registro correspondiente. (15)

En todo supuesto de cese de la convivencia, aquel de los dos suscribientes que sobreviva se obliga por el presente otorgamiento a no reclamar para sí ninguna participación en los derechos pasivos consolidados por el fallecido, cualquiera que sea su naturaleza (en especial, la pensión o prestación de viudedad), contra ulteriores viudos o convivientes supérstites acreditados del mismo, cualquiera que hubiera sido la duración de la convivencia que se regula por los presentes pactos. Quedan excluidas de la presente renuncia las posibles reclamaciones de prestaciones de horfandad en interés de hijos comunes de la pareja. (16)

Fuera de los supuestos mencionados en el presente pacto, las indemnizaciones por seguros de vida o similares, o derechos sobre planes de pensiones o instrumentos de previsión privados, serán atribuidos a quienes aparezcan designados como beneficiarios en los correspondientes contratos o pólizas, sin que los presentes pactos confieran derecho alguno a ninguno de los dos convivientes respecto del otro, ni impliquen en absoluto modificación de la designación de beneficiario ni expresión de voluntad mortis causa de ninguno de los dos sobre el particular.

CESE DE LA CONVIVENCIA: DENUNCIA DE LOS PRESENTES PACTOS:

Cualquiera de los convivientes unilateralmente y ambos de mutuo acuerdo podrán en cualquier momento dar por cesada la convivencia , sin tener que alegar causa alguna y sin que dicho cese pueda ser invocado por ninguno de los dos como incumplimiento contractual ni como causa generadora de responsabilidad civil o de derechos de indemnización o compensación del uno respecto del otro. (17)

A falta de cualquier otra acreditación bastante en Derecho, o de solicitud conjunta de cancelación, el cese podrá ser notificado fehacientemente por uno al otro conviviente. Tal notificación será título bastante en favor de cualquiera de los dos para solicitar del Registro correspondiente la cancelación, en su caso, de la inscripción de los presentes pactos de convivencia.

EJERCICIO CONJUNTO DE LAS FUNCIONES PARENTALES SOBRE LOS DESCENDIENTES MENORES:

Ambos suscribientes se reconocen mutuamente capacidad y vocación adecuadas para el ejercicio de las funciones y responsabilidades parentales de todo orden sobre los hijos o descendientes comunes. Declaran en este acto su convicción relativa a la idoneidad del ejercicio conjunto y coparticipado de las funciones parentales como medio para asegurar a los descendientes su mejor crianza, educación y desarrollo de su personalidad, cualquiera que sea el marco jurídico de la relación entre sus dos progenitores. Hacen constar que dicha convicción ha sido elemento determinante en el consentimiento prestado a la presente unión de hecho.

De existir descendientes comunes menores o incapacitados en el momento del cese de la convivencia, los suscribientes se comprometen a ejercitar de modo compartido y alternado las funciones y responsabilidades parentales inherentes a la crianza y educación de aquéllos.

El ejercicio compartido excluirá la invocación en cualquier instancia judicial o extrajudicial de derechos exclusivos o preferentes por parte de ninguno de los dos respecto a la patria potestad o a la custodia de los menores, según la terminología civil actualmente vigente. No obstante, la parentalidad conjunta no determinará necesariamente tiempos de convivencia rigurosamente iguales de cada progenitor con los hijos ni en cuanto su duración ni en cuanto a su correspondencia con periodos de ocio o escolares de los menores. Los dos convivientes se reconocen mutuamente el derecho a coparticipar en todas las decisiones afectantes a educación, sanidad, alimentación, sociabilidad, espiritualidad y demás de relevancia de los hijos menores.

En caso de discrepancias, se someten a los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos que se detallan seguidamente, aceptando como principales criterios futuros de resolución los siguientes:

a.- Los suscribientes se comprometen a someter sus discrepancias sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo, específicamente en todo lo relativo al ejercicio de la guarda y custodia y responsabilidades parentales sobre los hijos menores, al mecanismo de mediación regulado por la ley 5/2012 de 6 de julio, que se menciona en la parte final de este documento (18).

b.- Cualquier discrepancia deberá ser resuelta, incluso en sede de mediación o judicialmente, aplicando como criterio preferente la continuidad en la situación estable de los menores anterior al cese de la convivencia entre los progenitores, por considerar ambos dicho criterio como idóneo en consideración al supremo interés de los menores. El criterio de continuidad se aplicará en lo relativo a la fijación del país, población y zona de residencia de los hijos, a su centro de estudios, y a las decisiones que puedan condicionar su adscripción moral, religiosa, ideológica o lingüística o su vinculación social o cultural. Ambos se comprometen a no adoptar decisiones unilateralmente con ocasión del cese de la convivencia que puedan condicionar la aplicación posterior tal criterio. El criterio de continuidad sólo podrá ser descartado si el interés de los menores exigiese excluyentemente una decisión contraria, sin que los cambios en la situación personal, sentimental, familiar o laboral de uno de los progenitores puedan ser invocados por sí solos como motivo para alterar la situación estable anterior de los hijos. (19)

c.- Con la finalidad de desincentivar captaciones de voluntad de los menores por ninguno de los dos progenitores, las preferencias manifestadas por aquéllos en cualquier medio o instancia no alterará el principio de coparticipación de ambos padres en las funciones parentales hasta la emancipación jurídica de cada uno de los hijos, ni el criterio de mantenimiento de la situación personal de los menores anterior al cese de la convivencia.

En el ejercicio conjunto de las funciones parentales, los dos progenitores satisfarán las necesidades alimenticias de los hijos proporcionalmente a sus propias disponibilidades económicas posteriores a la ruptura. (20) Como regla general, los alimentos serán satisfechos mediante la prestación o abono directo por cada uno de los progenitores en sus respectivos periodos de convivencia con los hijos, abriéndose una cuenta conjunta para los de devengo periódico, especialmente de educación. (21) Excepcionalmente, podrá acordarse el abono de un complemento alimenticio a cargo de uno y a favor del otro, con la exclusiva finalidad de equilibrar el nivel de vida de los hijos durante los periodos de convivencia respectivos. Sin perjuicio de la persistencia del deber legal de alimentos entre parientes, el complemento alimenticio entre los progenitores no se prolongará respecto de cada uno de los hijos más allá de su mayoría de edad, o antes, de su emancipación jurídica. (22) A efectos fiscales, se comprometen a articular las fórmulas adecuadas para que la carga tributaria por razón del complemento alimenticio, caso de existir éste, sea soportada íntegramente por el progenitor perceptor. (23)

LIQUIDACION DE DEUDAS AL CESE - Caso de existir deudas u obligaciones comunes vigentes al tiempo del cese de la convivencia, cualquiera de los dos podrá reclamar del otro, sin perjuicio de los derechos del acreedor, su liquidación anticipada con ocasión de tal cese. (24)

De haber sido contraídas las deudas para financiar la adquisición de bienes comunes, cualquiera de los dos podrá exigir inmediatamente la extinción del condominio sobre los bienes así adquiridos, con tal finalidad liquidatoria, con arreglo a la normativa civil específicamente aplicable según la naturaleza de los bienes.

De haber sido contraídas en interés personal o profesional exclusivo de uno de los dos, el beneficiario de la inversión podrá ser compelido por el otro exconviviente a ser liberado de toda responsabilidad respecto del acreedor, en el plazo máximo de UN AÑO desde la finalización fehaciente la convivencia, ya mediante la prestación de garantías alternativas, ya mediante la vinculación del propio patrimonio personal del beneficiario. Caso de elevarse a escritura pública el presente documento, los suscribientes consienten en otorgar al presente pacto valor de título ejecutivo a efectos de la ley de enjuiciamiento civil para exigirse recíprocamente la liberación de tales deudas contra el patrimonio del otro.

De los prestamos o deudas de mero consumo responderán cada uno de los dos o ambos en función del régimen de responsabilidad pactado al tiempo de ser contraídos.

EXCLUSIÓN DE TODA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR RAZÓN DE LA EVENTUAL RUPTURA DE LA CONVIVENCIA

Ambos suscribientes excluyen de los efectos económicos de su convivencia todo criterio de solidaridad patrimonial que pueda ser invocado como fundamento de la pensión, indemnización o prestación compensatoria que para el caso de separación o divorcio regula en el artículo 97 del Código Civil. (25)

El mantenimiento de la convivencia entre ambos en un domicilio común implicará, sin que pueda invocarse ni admitirse prueba en contrario, la persistencia del consentimiento prestado por cada uno de los dos en el presente convenio a la exclusión del principio de solidaridad patrimonial como fundamento de eventuales reclamaciones económicas del uno contra el otro.

Adicionalmente, pero sin conexión causal con la anterior exclusión, hacen constar, como causas de exclusión de los supuestos de hecho que pudieran dar lugar a dicha reclamación:

--- que con anterioridad al inicio de la convivencia y al presente convenio, ambos cuentan con medios económicos considerados suficientes para sí por cada uno de ellos (26), según sus respectivas aptitudes y cualificaciones personales y profesionales, para su propio mantenimiento y habitación personal durante la vigencia de la convivencia y tras su ruptura, cualquiera que haya sido la duración de la misma y el nivel de vida mantenido durante su vigencia.

-- que la convivencia entre ambos, en los términos en que queda articulada en el presente convenio, no implica pérdida de expectativas laborales ni reducción de la capacidad de obtener ingresos para ninguno de los dos suscribientes. (27)

-- que el régimen de distribución de la convivencia con los hijos comunes, caso de ruptura de la convivencia, articulada de común acuerdo sobre el principio de coparentalidad expresado en este convenio, tampoco implica pérdida de expectativas laborales ni reducción de la capacidad de obtener ingresos para ninguno de los dos suscribientes. (28)

--- que la continuidad en la convivencia implicará la conformidad de cada uno con el modo y proporción de contribución del otro al levantamiento de las cargas comunes, incluido lo relativo al trabajo para la casa, sin que la permanencia en la casa de uno cualquiera de los por no trabajar fuera del hogar temporal o indefinidamente, la superveniencia de hijos comunes, o el traslado al hogar de la convivencia de otros parientes o allegados de uno u otro permitan por sí solos invocar una mayor contribución de ninguno de los dos al trabajo para la casa. (29)

Los cónyuges comparecientes renuncian pura, simple y irrevocablemente al ejercicio de cualquier acción, reclamación o pretensión, judicial o extrajudicial, relativa a la reclamación de cualquier beneficio económico contra el patrimonio del otro cónyuge derivada de la convivencia entre ambos.

Acuerdan por consiguiente la improcedencia entre ellos de derechos compensatorios derivados del cese de la convivencia con independencia de la concreta incidencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código civil.

El presente pacto, casualizado en atención a las circunstancias de la convivencia previstas de presente y a su previsión de futuro, no implica por tanto renuncia de derechos futuros ni a expectativas de derechos no patrimonializados de presente.

CLAUSULA DE SUMISIÓN VOLUNTARIA A MEDIACIÓN- Los suscribientes se comprometen a someter sus discrepancias sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo, al mecanismo de mediación regulado por la ley 5/2012 de 6 de julio, a través de la intervención mediadora de los servicios del Ayuntamiento de *, o a los que desde dicha entidad fueran remitidos. (30)

La demanda judicial presentada por uno cualquiera de los suscribientes sin acreditar haberse intentado la mediación podrá ser excepcionada de falta de jurisdicción mediante declinatoria, al amparo del art. 39 de la L.E.C., sirviendo la presente cláusula como módulo ponderador de la temeridad de la demanda interpuesta sin previo intento de mediación, a efectos de eventuales condenas en costas contra el demandante. (31)

Notas al convenio

(1)- Esta previsión está en el Código de Cataluña (art. 231-20-4). Pretende dar eficacia a la renuncia a la pensión compensatoria y eludir alegaciones de error como vicio del consentimiento o de ocultación como incumplimiento de deberes familiares. Puede completarse con algún somero inventario, o con copias de las declaraciones de IRPF o patrimonio de cada uno, firmadas por el otro como demonstración de haber sido recibidas a efectos de información, sin necesidad de incorporarlas al convenio.

(2)- La necesidad de intervención de abogado figura en el 233-5.2 del Código de Cataluña. Podría ser conveniente que antes de formalizar el acuerdo notarialmente, consultar con un abogado o mediador y estar en condiciones de acreditar en el futuro la consulta, como mínimo con la factura por el asesoramiento.

(3). Se suele desconfiar de los acuerdos formalizados en las inmediaciones del matrimonio (ej Alemania, seis meses) o de la ruptura (Cataluña, 30 días antes de la boda) . Si se puede dar un margen entre la firma y el inicio de la convivencia, mejor.

(4), En ocasiones se incluyen declaraciones de intenciones de adscripción a una determinada religión, moral o ideología que se dice compartir. Es frecuente en algunos documentos entre miembros de iglesias, sectas, nacionalidades o razas. No es conveniente ponerlo, pues si luego se demuestra que esas creencias solo eran de uno y se indujeron al otro hay más margen para impugnar el acuerdo.

(5) Ineficaz desde el punto de vista penal, pero válido al menos como declaración de principios en el ámbito de la libertad civil de ambos. Expresa el rechazo de los dos al trasfondo ideológico de la vigente legislación de violencia de género, y la inexistencia de desequilibrios “psicológicos” que pudieran fundamentar acusaciones de maltratos de esa naturaleza, como mínimo respecto del tiempo de convivencia anterior a la firma del acuerdo.

(6) El inciso “como reconocen haberlo hecho hasta el momento” está pensado en parejas que formalizan el documento después de tiempo de convivencia; si no es el caso se puede suprimir todas las veces que aparece en el texto, sin que pierda sentido gramatical. Pretende enervar la posible invocación alegación del trabajo para la casa como pretexto para reclamar pensiones o prestaciones por analogía con el 1438 CC, o 234-9 CCat incluso para la unión de hecho. Refleja el principio de consensualismo continuado en materia de derecho familiar: si puedes romper la convivencia el matrimonio con total garantías y no lo haces es porque consientes la situación hasta el mismo día de la ruptura.

(7). Es el párrafo adecuado cuando los dos van a pagar los gastos por importe parecido, o habiendo desequilibrio, el mayor pagador pretende regalárselo al otro, incluyendo a valoración del uso de la vivienda propiedad sólo de uno.

(8) Se pretende que ninguno de los dos vaya al juzgado al reclamar cantidades pequeñas por la desproporción de la aportación a los gastos respecto a lo pactado. Si el desacuerdo es muy importante, podrá ser motivo de cese de la convivencia, pero sin reclamaciones por este motivo; si se suprime el ultimo inciso, entonces al fin de la convivencia habría base para reclamar los devengos no prescritos (cinco años) quizá no por incumplimiento contractual, pero sí por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto.

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Si se va a pagar la hipoteca de la vivienda en que se convive en proporción distinta de por mitad, hay que especificar ese porcentaje, pues tendría efectos liquidatorios si junto al pacto se aporta alguna prueba más, como los extractos bancarios de la cuenta de la que se ha pagado la hipoteca.

(9) Si van a convivir hijos de uno, de otro o de los dos, u otros parientes (padres de uno de los dos) debe mencionarse explícitamente aquí, aclarando qué cargas de cada uno de los grupos de hijos o parientes paga cada uno,(aunque sea por que los parientes de ése le pagan particularmente la cantidad que sea).

(10) En caso de convivencia en una vivienda propiedad de uno sólo, se trata de evitar analogías con el 96.3 CC. En Cataluña se quiere aplicar la norma a las parejas de hecho.

(11) Párrafo que intenta incluir las máximas alternativas de titularidad jurídica sobre la vivienda, en previsión de que su régimen jurídico cambie durante la convivencia (ej. Vivienda inicialmente cedida en precario por los padres de uno de los dos, que luego recibe por herencia o donación.) Se trata de evitar la aplicación del 1320 CC, a modo de prestación anticipada del consentimiento. Importante a efectos de hipotecas para inversiones o intereses profesionales sólo del dueño. No sirve para Cataluña (234.3.2 Ccat), para las parejas de hecho sujetas a su derecho especial.

(12) Se trata de evitar la aplicación del 1.319,2 CC, o sea, que la alegría de uno de los dos en los gastos “domésticos” (coches, electrodomésticos, muebles de diseño, etc) comprometa la responsabilidad patrimonial del otro. Esos gastos o se consensúan y se pagan o financian conjuntamente, (está en el parrafo siguiente) o el límite del riesgo para el otro está en el fondo de la cuenta común.

(13) Si van a ser pagados en distinta proporción en lugar de esta clausula habría que especificar el porcentaje, pero la eficacia liquidatoria de ese pacto sería dudosa si no se aportan más pruebas de haber pagado desigualmente.

(14) Se trata de evitar la aplicación del 1.321 CC, que determina una presunción de comunidad a todo el ajuar familiar. Si el convenio se firma después de años de convivencia, el inciso final tiene sentido, porque el ajuar tiende a amortizarse por el uso; si se firma al principio de la convivencia y uno va a la casa del otro ya montada, el inventario es importante incluso apoyado en fotos; de otro modo el dueño corre riesgo de perder de facto la mitad de todo desde los primeros momentos de convivencia.

(15). El párrafo es importante para que, en caso de unión de hecho posterior a un divorcio, la primera viuda no pretenda quedarse con la totalidad de la pensión de viudedad (si es que seguía cobrando pensión compensatoria al morir el exmarido). El reconocimiento de la pensión de viudedad a la conviviente está sin embargo sujeto a los requisitos de duración de la convivencia del 174. LGSS .

(16) Este concreto párrafo es especialmente duro pues contempla no sólo que se quiebre la convivencia, sino además que uno de los dos se case posteriormente. Si los convivientes luego separados nunca llegan a casarse, la posibilidad de reclamar pensión de viudedad contra una posterior viuda legítima son reducidísimas. Pero ante el riesgo de modificaciones legislativas impredecibles, este párrafo pretende que los dos reconozcan que la pensión de viudedad la debe terminar cobrando íntegra quien realmente atienda al causante durante la ultima etapa de su vida. Como renuncia anticipada de derechos es dudosa, pero refuerza la carga de la prueba contra la expareja y tiene fuerza moral a favor de la última y verdadera viuda, a quien siempre conviene designar fiduciaria testamentaria al amparo del 831 CC.

(17) Principio de ruptura sin culpa, igual que en sede matrimonial. El segundo párrafo está pensado para los casos en que el documento se redacta con intención de inscribirse en los registros autonómicos de parejas de hecho y para facilitar su cancelación, ante la diversidad de legislaciones autonómicas existentes. En la práctica, es imprescindible para resaltar que el convenio, aunque se inscriba o eleve a público, no obliga en ninguna medida a continuar la convivencia.

(18) El acuerdo preventivo de mediación y sus efectos está en la ley de mediación de Julio de 2012. Puede ser un mediador profesional o una institución, pública o privada, aunque no cabe excluir la designación indirecta, es decir, señalar una autoridad moral o religiosa, o una institución quien a su vez designe al mediador profesional. Al no ser necesario la homologación judicial si no se pretende modificar el estado civil, se trata de evitar a toda costa la judicialización futura de un conflicto.

(19) En resumen, que se queden los niños en la misma casa y colegio en que habían vivido los últimos tiempos antes de la ruptura. Es criterio supletorio en el derecho francés, y en cuanto a su naturaleza jurídica se trataría de una aplicación particular de la doctrina de los propios actos.

(20) 145 y 146 CC, absolutamente inderogables, pero se reafirma conectado a la renuncia a exigir indemnizaciones del uno al otro por razón de la convivencia.

(21) La mención a la apertura de la cuenta no es descender a excesivos detalles, sino una previsión clave del trasfondo económico de la futura custodia compartida, evitando a toda costa la posible fijación de pensiones alimenticias a cargo de uno y a favor del otro con el régimen jurídico privilegiado del acreedor, lo cual es radicalmente incompatible con el concepto de coparentalidad. Como se pretende que los hijos convivan equilibradamente con cada uno de los dos, los complementos de un progenitor a otro generalmente serán reducidos.

(22) Se trata de excluir el 93.2 CC, resorte procesal del parasitismo del custodio contra el no custodio, y estímulo perverso para prolongar la pasividad mostrenca de los hijos mayores de edad que se confabulan con el progenitor custodio para vivir todos a costa del otro.

(23) Se trata de que sean deducibles de la renta del pagador y computen como renta del progenitor perceptor, igual que la compensatoria. A igualdad de ingresos entre los dos este sistema puede ser algo perjudicial para el conjunto de la fiscalidad familiar, pues la pensión alimenticia tributaría al tipo marginal de la renta del perceptor, en lugar de tributar en tramo separado (suavizado por la progresividad de la tarifa) en la renta del pagador. Pero es lo más justo en las relaciones entre los dos, pues nadie debe pagar impuestos por una renta que no está en su poder de disposición, máxime en los casos en que cualquiera de los dos reconstituya una nueva familiar. Los mínimos por descendientes deberían poder aplicarse por mitad, pese a que todavía no está regulado.

(24) El objetivo es desenredarse absolutamente el uno del otro al cese de la convivencia, exigiendo que se anticipe el pago de las deudas comunes, aun a costa de liquidar bienes comunes, o que, al menos en las relación interna, se produzcan asunciones correspectivas de deudas vinculadas a la adjudicación de los bienes que se financiaron con los prestamos (o sea, al menos en la relación interna se obliga a pagar al banco sólo quien terminará usando el bien que se adquirió con el préstamo, liberando al otro)

(25) Se pretende excluir, primero, el posible fundamento de la pensión compensatoria (solidaridad patrimonial entre convivientes) y después, los concretos supuestos de hecho en que se materializa legalmente (desequilibrio, trabajo para la casa, perdida de expectativas laborales, reducción de ingresos, etc).

(26) Se trata de excluir la invocación –increíble pero cierta en nuestro tribunales- de error como vicio del consentimiento acerca de la situación patrimonial no del otro sino de uno mismo. Los inventarios o declaraciones fiscales que se proponen en la parte inicial del presente convenio pueden reforzar el valor de la cláusula.

(27) Las expresiones están tomadas del 234-10 CCCat, que confieren derecho a pensión al conviviente de hecho.

(28) Se trata de disuadir en cualquiera de los dos la tentación de quedarse en casa con los niños algún tiempo justo antes de la ruptura para exigir pensión del otro y conseguir así tras la ruptura más estabilidad económica que la conseguiría trabajando fuera de casa.

(29) Lo pactado es que los dos harán las tareas de casa por igual o se pagará a la asistenta o cuidadora con cargo a los fondos comunes. Reconocen que el que uno se quede en paro o prefiera quedarse en casa no implica trabajar para la casa a efectos de generar derecho a indemnización. Si concurren otras circunstancia que alteren gravemente los términos igualitarios de la convivencia, (convivencia con hijos o padres de uno sólo de los dos), puede ser muy conveniente contemplar expresamente esa circunstancia en el convenio incluso para modular el reparto económico de las cargas mientras dure la situación, pero manteniendo la renuncia incondicionada a toda prestación compensatoria, posibilidad que de otro modo sí puede funcionar efectivamente como un obstáculo a la libre ruptura de la convivencia o a la reconstitución de otra familia tras la ruptura.

(30) Por supuesto que puede designarse un concreto mediador o institución de mediación y será conveniente que se especifique desde el principio si los dos de la pareja tienen un profesional de confianza de ambos, o pertenecen a un grupo o sector religioso, ideológico o social que tienen mecanismos propios de resolución de conflictos jurídicos.

(31) Este efecto procesal está regulado como automático en la ley de mediación de de 5 de Julio de 2012, aplicable, incluso para la mediación familiar, en toda España. Pero es útil ponerlo para recordatorio de las dos partes y de sus asesores jurídicos como freno contra demandas judiciales precipitadas o temerarias.