15- ¿Qué pasa entre el divorcio y la liquidación de gananciales?

Últimamente la Asociación Europea de Abogados de Familia ha recibido varias consultas en las que se nos solicitaba que aclaramos algunas dudas en relación a la sociedad de gananciales en el periodo que media entre el entre el divorcio (o la separación) y la liquidación de la sociedad de gananciales.

Lo primero es introducir un nuevo concepto: comunidad postganancial, pues efectivamente, tras el divorcio, y en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, surge una comunidad de derecho ordinario llamada comunidad postganancial.

El caso es muy típico y ordinario, ya que la mayoría de los matrimonios españoles (los casados por el derecho común) están casados en régimen de gananciales, y lo frecuente es que en el proceso de divorcio no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque si es cierto que en muchas ocasiones la sentencia de divorcio recoge disposiciones o limitaciones que afectarán a la posterior liquidación de gananciales.

¿Qué ocurre realmente entre el divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales?

El artículo 1392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho en cuatro supuestos:

1º Cuando se disuelva el matrimonio.

2º Cuando sea declarado nulo.

3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

La importancia de este artículo del Código Civil reside en que se establece que una vez disuelto el matrimonio (por ejemplo, tras el divorcio), automáticamente concluirá la sociedad de gananciales; ahora bien, que concluya dicha sociedad no quiere decir que de forma automática tenga que ser liquidada, es decir, se entiende el cese de dicho tipo de comunidad pero el patrimonio formado por la misma sigue siendo titular de ambos excónyuges.

Evidentemente, si cesa la sociedad de gananciales, pero no se disuelve, esa nueva sociedad pasa a regirse por las normas propias de la comunidad de bienes (artículos 392 y siguiente del código civil).

En muchas ocasiones la Asociación Europea de Abogados de Familia ha comprobado como muchos matrimonios dejan transcurrir mucho tiempo hasta la efectiva disolución de dicha sociedad ganancial, pues es necesario recordar que la liquidación de la sociedad de gananciales no es obligatoria que se efectué cuando el matrimonio se divorcia.

Tal y como dijimos antes, la doctrina entiende que durante el periodo comprendido entre la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad de gananciales, surge una comunidad postmatrimonial o comunidad postganancial constituida por la antigua masa ganancial, en la que cada cónyuge es propietario del 50 %, y cuyo régimen jurídico es el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cada cónyuge) ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo.

Al no existir el matrimonio, esta nueva comunidad no se puede regir por las normas establecidas para el régimen económico matrimonial, sino que tiene que ordenarse por las reglas de la comunidad de bienes ordinaria reguladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. Es decir, que mientras no se liquide efectivamente la sociedad de gananciales cada excónyuge recibirá el 50% de los beneficios, y deberá contribuir al 50% de las cargas.

Esté nuevo régimen jurídico solo se puede ver alterado si en el proceso de divorcio el juez hubiera adoptado medidas concretas sobre algún tipo de propiedad, obligación o carga, en cuyo caso, y solo respecto a lo resuelto, habrá que estar a lo que figure en resolución judicial.