Modelo de convenio regulador custodia compartida

CLAUSULA *: DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES.

PATRIA POTESTAD

La patria potestad sobre los hijos del matrimonio X, Y y Z, seguirá atribuida y será ejercida conjuntamente por ambos progenitores compartiendo asimismo ambos su guarda y custodia y las responsabilidades parentales con arreglo a las normas que se establecen en los apartados siguientes. (1)

Como consecuencia del carácter conjunto de la patria potestad, será necesario el consentimiento de ambos para adoptar y ejecutar las decisiones más trascendentes sobre la residencia, salud y educación de los menores. En particular deberán ser acordadas previamente a ser adoptadas, sin que puedan ejecutarse unilateralmente por ninguno de los dos progenitores, todas las decisiones relativas a la fijación del lugar de residencia de los menores y a cualquier traslado posterior, incluso dentro de la misma población (2); desplazamientos fuera de España, incluso por razón de vacaciones o estudios (3); el cambio del centro escolar respecto al que acuden en el momento de eficacia del presente convenio, o la elección del que corresponda en cada cambio de ciclo educativo(4); actividades extraescolares permanentes de carácter lúdico o didáctico(5); práctica o confesión religiosa (6); tratamientos médicos distintos de las revisiones rutinarias o de urgencia inaplazable, especialmente los de naturaleza quirúrgica; tratamientos y terapias psiquiátricos o psicológicos,(7) etc.

Cualquiera de las decisiones relativas a los aspectos anteriores deberá ser notificada de manera clara por el progenitor que pretenda adoptarlas, al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de la recepción (8), al efecto del recabar el necesario consentimiento complementario del otro progenitor. A todos los efectos legales se entenderá prestado dicho consentimiento para el concreto acto notificado si el destinatario no contesta mostrando su oposición dentro de los quince días naturales siguientes a la efectiva recepción de la notificación (9). En caso de discrepancia, los dos progenitores se obligan a someterla al mecanismo de la mediación regulado en la clausula correspondiente de este convenio; fracasada ésta, será necesaria resolución judicial con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada. (10)

Las cuestiones puramente cotidianas o rutinarias del menor distintas de las enunciadas, como alimentación, vestido (11), higiene, trasportes, horarios, participaciones en actos esporádicos de carácter escolar, festivo, social, etc, serán decididas por el progenitor que tenga consigo a los menores de conformidad con el régimen de convivencias que se establece en este documento, procurando cada uno de ellos no modificar unilateralmente costumbres asumidas por el menor en su vida anterior a la ruptura de la convivencia.(12)

Para el supuesto de accidente incapacitante, enfermedad grave, hospitalización o internamiento, desplazamiento geográfico prolongado o cualquier otra circunstancia que impidiera el ejercicio normal de la guarda por parte de cualquiera de los progenitores durante más de dos turnos semanales consecutivos, y hasta tanto se modifica legalmente el régimen de custodia ésta recaerá necesariamente en el otro progenitor y no en cualquier otra persona distinta ni siquiera del entorno doméstico o familiar habitual del progenitor transitoriamente inhábil o ausente. Para tal eventualidad, cada uno de los dos progenitores queda expresamente autorizado por el otro en virtud de este documento para hacerse cargo del menor directamente, recogiéndolo personalmente en donde se encontrara, sin necesidad de entrega o trámite alguno por parte de terceros. (13)

GUARDA Y CUSTODIA

La guarda y custodia será compartida por ambos progenitores por periodos de semanas alternas (14), comenzado cada uno de los periodos el viernes a la hora de terminación de las clases o de las actividades extraescolares en el centro de estudios (15). El progenitor al que corresponda convivir con los menores en cada periodo semanal deberá recogerlos en el centro de estudios o en su caso en la parada del autobús escolar el viernes por la tarde con arreglo al horario fijado por el centro. (16) Si por enfermedad leve u otra circunstancia excepcional cualquiera de los menores no hubiera acudido ese viernes al centro de estudios hasta la hora de recogida, ésta se efectuaría en el domicilio paterno o materno en el que hubiese estado residiendo la semana anterior (17). Las recogidas podrán ser delegadas en terceras personas designadas por el progenitor respectivamente conviviente. (18)

En los puentes o fines de semana largos corresponderá la convivencia con los menores la totalidad de los días del puente al progenitor al que le correspondería el fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores. Por tanto, si la fiesta encadenada es un jueves, con viernes “de puente” el cambio de turno se efectuará el miércoles anterior, a la terminación de las clases; si la fiesta encadenada en un martes, con lunes de puente, el cambio de turno se efectuará el viernes anterior, sin reparto en ningún caso de las fiestas incluidas en el puente (19).

No procederá derecho de visitas alguno en los periodos semanales de convivencia. El progenitor que no esté conviviendo con los menores cada turno podrá comunicar con ellos por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia (20), como mínimo una vez al día, con horario y duración que no perturbe las rutinas cotidianas del menor debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia. (21)

Los progenitores habrán de informarse mutuamente con antelación razonable del destino, dirección concreta de estancia y número de teléfono de localización en los supuestos de viajes dentro del territorio nacional, así como del estado de salud y tratamientos incluso en los casos de enfermedad leve. (22)

VACACIONES: Durante las vacaciones escolares la convivencia con los progenitores se distribuirá por mitad en cada uno de los periodos, con las especialidades que se detallan seguidamente. Las fechas de comienzo y fin se determinarán por el calendario oficial escolar. (23)

Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la terminación de las clases hasta las diez horas del día treinta y uno de diciembre; el segundo desde la terminación del primero hasta el inicio de las clases. (24)

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración. Si el número total de días de vacaciones, incluidos los días “no lectivos” encadenados, es par, la entrega se efectuará a las diez de la mañana del primer día del segundo periodo, sin consideración a si este día es o no festivo; si el número es impar la entrega se efectuará a las dieciséis horas del día intermedio entre los dos periodos.

Las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos de igual duración. Si el número total de días de vacaciones de verano es par, la entrega se efectuará a las diez de la mañana del primer día del segundo periodo; si el número es impar la entrega se efectuará a las dieciséis horas del día intermedio entre los dos periodos. (25) Si los dos progenitores consensuan la asistencia de uno o varios de los menores a campamentos de verano o cursos en el extranjero, el correspondiente periodo de estancia se restará del cómputo global de las vacaciones, al efecto del reparto por mitad del tiempo restante. (26)

Corresponderá la elección de los periodos al padre los años pares y a la madre los años impares. Se entenderá que las vacaciones de Navidad corresponden al año par o impar que esté discurriendo al inicio de las mismas. Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio del progenitor que termina el correspondiente período vacacional de convivencia, pudiendo ser delegadas en terceras personas (27.)

La elección de cada uno de los tres periodos deberá comunicarse directamente por el correspondiente progenitor al otro, con una antelación de al menos quince naturales días al de su comienzo, por cualquier medio escrito fehaciente, incluido el correo electrónico (28). La falta de notificación fehaciente con la antelación prevista determinará la pérdida del derecho a elegir para ese concreto periodo, que pasará al otro, pudiendo a su vez notificarlo al progenitor que ha perdido el turno en cualquier momento anterior al inicio del periodo correspondiente (29).

Durante los turnos de vacaciones el progenitor que no esté conviviendo con los menores podrá comunicar con ellos por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, como mínimo una vez al día, debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación, con arreglo a los usos de la familia. (30)

La primera semana lectiva inmediatamente posterior a la finalización de cada uno de los períodos de vacaciones, los menores convivirán con el progenitor con quien no hayan estado la segunda parte del período de vacaciones correspondiente, recogiéndolos a la terminación del horario escolar del primer día lectivo posterior las vacaciones, hasta el viernes siguiente . (31)

- DÍAS ESPECIALES: En las festividades de cumpleaños del padre o de la madre, si no coinciden con estancias con el progenitor celebrante, los hijos podrán estar con éste dos horas, desde la salida del colegio, si coinciden con día lectivo; y cuatro horas en horario diurno a elección del celebrante, si coinciden con fines de semana o vacaciones. (32)

CLAUSULA *: CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS.

Cada uno de los progenitores satisfará directamente las atenciones ordinarias de los menores durante el tiempo que permanezcan en su compañía.(33) No procederá el abono de prestación periódica alguna entre progenitores (34).

Los gastos ordinarios de educación, tales como de enseñanza reglada, comedor, autobús escolar, seguro, asociación de padres de alumnos, excursiones o actividades escolares ordinarias fuera del centro, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolares, serán sufragados por ambos progenitores, por mitad. A estos efectos se abrirá una cuenta corriente bancaria de cotitularidad solidaria (35) exclusivamente entre ambos (36), donde ingresará cada uno de los dos la suma de * euros mensuales (((( (para el caso de contribución desigual la redacción sería “D* (padre) la suma de * euros euros mensuales y Doña (madre) la suma de * euros mensuales” o bien,”D* (padre) el sesenta* por ciento de la cantidad de * euros mensuales estimado inicialmente como montante global de tales gastos, y Doña (madre) el cuarenta por ciento))) o dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que se actualizará conforme al IPC o índice que los sustituya (37). Los cargos en dicha cuenta se realizarán siempre que sea posible por domiciliación bancaria de los correspondientes recibos o por pago a través de tarjeta de débito. Respecto de los restantes, el progenitor que hubiera hecho el gasto correspondiente conservará las facturas o justificantes escritos del gasto para ser comprobados por la otra parte, si le fuera requerido, durante un plazo no inferior a tres meses desde la fecha de la compra correspondiente. (38)

Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia (39) u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, (40) sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia (41).

CLAUSULA *: CLAUSULA PREVENTIVA DE MEDIACIÓN: Los dos suscribientes se comprometen a someter sus discrepancias sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo al mecanismo de mediación regulado por la ley 5/2012 de 6 de julio, a través de la intervención mediadora de los servicios del Ayuntamiento de *, o a los que desde dicha entidad fueran remitidos.

La demanda judicial presentada por uno cualquiera de los suscribientes sin acreditar haberse intentado la mediación podrá ser excepcionada de falta de jurisdicción mediante declinatoria, al amparo del art. 39 de la L.E.C., sirviendo la presente cláusula como módulo ponderador de la temeridad de la demanda interpuesta sin previo intento de mediación, a efectos de eventuales condenas en costas contra el demandante.

NOTAS PRÁCTICAS

1.- Se mantiene en este documento la terminología vigente de “patria potestad y guarda y custodia”, que es conceptualmente incoherente con el sistema de custodia compartida, porque sigue teniendo una vigencia judicial indiscutible, incluso en las regiones cuyas leyes esquivan estas expresiones. Para hacerlo aplicable también en éstas (Cataluña Aragón, Valencia…) se ha añadido la expresión “responsabilidades parentales”. La distinción es expresiva y puede ser práctica para deslindar las atribuciones de los padres que pertenecen al núcleo duro de la patria potestad, respecto de las cuestiones más cotidianas propias de la “guarda”, que en el sistema de alternancia siguen un distinto régimen.

2.- Puesto que en este esquema no hay funciones parentales exclusivas, los traslados unilaterales de domicilio podrían ser incluso constitutivos de responsabilidad penal. Implica indirectamente la restricción bilateral y recíproca del derecho constitucional a la libre fijación de la residencia, en interés del “superior” interés de los hijos menores. La redacción propuesta proporcionaría una prueba importante del carácter doloso del posible incumplimiento por uno de la obligación asumida de no cambiar la residencia de los menores.

3.- La obligación de contar con el consentimiento del otro incluso para que los niños hagan cursos de vacaciones fuera de España puede parecer contradictoria con la norma que luego aparece según la cual los gastos extraordinarios pueden ser decididos sólo por uno si los paga en su totalidad y siempre que no alteren los turnos de convivencia, ni siquiera en vacaciones. Pero la norma está pensada para casos de parejas de distintos orígenes nacionales o en que uno de ellos puede tener vinculación con el extranjero (por ejemplo a través de la segunda pareja), en que cualquier traslado de vacaciones al otro país pueden generar una situación de expatriación de los menores irreversible por la vía de hecho, sobre todo a ciertos países consabidamente hostiles a la jurisdicción de los tribunales españoles. Es prudente exigir en todo caso en el convenio el consentimiento escrito de ambos, lo que facilitará demostrar el incumplimiento y la actuación judicial para exigir la vuelta del menor. En casos especiales puede ser necesario pedir la retirada de los pasaportes de los menores, aunque haya custodia compartida.

4.- El cambio de colegio, incluso en la misma población puede hacer inviable la custodia compartida pactada. El riesgo es el de una actuación de hecho por parte de un de los dos padres que se consolide a lo largo del curso escolar iniciado, por lo que es imprescindible que en cuanto empiece a aplicarse la custodia compartida los dos se involucren en la vida escolar, asistiendo aunque sea alternadamente a las reuniones de tutorías y de asociaciones de padres, y teniendo acceso directo a las calificaciones y a la documentación administrativa relacionada con la educación de los menores.

5.- Este tipo de actividades extraescolares están incluidas con toda intención entre las pertenecientes a ámbito del a patria potestad. No son las complementarias a la educación básica (clases de refuerzo en el centro o en academias, actividades de ocio para completar el horario escolar, etc) sino actividades “permanentes” que pueden terminar marcando el futuro profesional hijo (deportes intensivos, enseñanzas musicales de élite…) o su adscripción ideológica, religiosa, moral (pertenencia a alevines de partidos políticos o grupos de “defensa de la tierra“ o de la lengua, catequistas, etc). En ocasiones se utilizan por uno de los progenitores como resorte de vinculación del hijo a sus propias ideas, a espaldas de las del otro y, termina absorbiendo todo el tiempo libre del hijo. Por eso es conveniente exigir el consentimiento de ambos.

6.- La práctica demuestra que es compatible la custodia compartida con padres de distintas confesiones religiosas. La clave esté en el respeto a las actitudes del otro sin pretender imponer las propias en exclusiva.

7.- Las exploraciones psicológicas a espaldas de uno de los padres se utilizan con frecuencia como mecanismo para preconstituir pruebas judiciales a favor de la custodia exclusiva de uno. Esta actitud constituye infracción grave de las normas deontológicas de los psicólogos, que debe ser denunciada en todo caso. Detectada la maniobra, la actitud del progenitor debe ser exigir inmediatamente el cese, judicialmente si es el caso amparándose en esta clausula, pero no dar por terminada la custodia compartida que se haya empezado a aplicar.

8.- Puede bastar el correo electrónico. Nunca se deben utilizar los hijos como mensajeros y menos de notificaciones que hayan de tener efectos jurídicos.

9.- El solo hecho de tener que notificar y ser consciente de las consecuencias jurídicas de la falta de notificación suele ser suficiente para disuadir a cada progenitor de tomar decisiones clandestinas o de proponer otras caprichosas o infundamentadas que seguramente provocarán la reacción en contra del otro.

10.- Contra las decisiones tomadas a escondidas por uno de los dos, pretextando urgencia o la voluntad de los menores, el mecanismo judicial para impedir que se consolide tal decisión (cambios de colegio o de residencia) se encuentra en las medidas cautelares urgentes del art 158 del CC. Su eficacia en los juzgados se verán facilitadas por la consignación de esta clausulas del convenio

11.- Es importante que los niños tengan ropa de su gusto suficiente en cada una de las dos casas, incluidos pijamas, juguetes, material deportivo, objetos personales, para evitar que tengan que hacer maletas en los desplazamientos de una casa a otra. Y ello, no sólo por las molestias y el riesgo de que se pierdan y se olviden cosas, sino también porque les escenifica el tener a los padres separados, y el ser vistos con maletas hacen que queden marcados en el entorno escolar, social y de amigos.

12.- El riesgo de desestabilización es un comodín de los informes periciales y de las resoluciones judiciales que tienen perjuicios en contra de la custodia compartida. El sistema pueden funcionar bien aunque los padres tengan muy distintos estilos educativos, pero los cambios respecto de los que, en su caso, se aplicaron consensuadamente antes de la ruptura deben ser graduales.

13.- Esta clausula deja claro que cada uno de los dos tiene potencialmente todas las facultades de guarda sobre los hijos, solo limitado por las idénticas que tiene el otro. Si uno tiene que someterse a una operación grave, se va a desplazar a otro continente varios meses, es ingresado en prisión o fallece, la clausula permite impedir que entretanto se resuelve el tema en el juzgado, si es el caso, el hijo se quede viviendo con los abuelos del ese lado, o lo que sería más grave, con la nueva pareja del progenitor transitoriamente inhábil. La alusión a “dos turnos semanales” significa que uno de los dos no va a poder encargarse personalmente de los hijos durante más de un mes , y precisamente porque no va a seguir residiendo en la vivienda en la que se materializa la convivencia con los hijos. Esta clausula legitima al progenitor hábil para hacerse cargo por su propio derecho de sus hijos en cuanto esta circunstancia pueda ser demostrada y a exigir responsabilidades incluso penales contra quien retenga o secuestre a los niños contraviniéndola, aunque lo haga pretextando la voluntad de los menores.

14.- El turno de semanas es ideal porque responde a la cadencia del ritmo escolar de los niños; es el habitual en Francia. Tiene duración suficiente para compensar los tiempos de estudio y de ocio, permitiendo que cada progenitor pueda llevar por su parte el control de la marcha escolar del hijo y, en adolescentes de sus relaciones y sus costumbres de ocio fuera de casa. Pero también es razonablemente corto, porque de otro modo habría que organizar turnos visitas a favor del otro progenitor, multiplicando los desplazamientos, los riesgos de retrasos e incumplimientos, y provocando indeseables encuentros entre excónyuges. La práctica demuestra que turnos de duración más larga, (quincenas o meses), terminan provocando que afloren preferencias más marcadas de los menores por una u otra casa y mayor resistencia a los cambios.

15.- Algunos jueces de familia de primera instancia, en.las pocas resoluciones que decretan la custodia compartida en procedimientos contenciosos, tienden a fijar el inicio de los turnos los lunes. Es más práctico comenzarlos los viernes, para que el progenitor que comienza el turno tenga el fin de semana para organizar la ropa, el material escolar y las tareas escolares de la siguiente semana; además viernes y sábado suelen ser los días de ocio de los menores, con lo que el cambio de residencia y de progenitor custodio lo asocian más fácilmente a sensaciones positivas o festivas.

16.- La recogida en la parada o el centro evita encuentros entre progenitores.

17.- Es decir, si el niño se pone enfermo en el colegio durante la mañana del viernes, es el progenitor que ha ejercido la guarda la semana anterior quien tiene que ir a recogerlo y llevarlo a su casa, de la que le recogerá el otro. En principio, una enfermedad leve no debe ser motivo para modificar el turno semanal; de otro modo, habría que equilibrar el tiempo pasado con cada uno con criterios de estricta igualdad.

18.- Por tanto, les pueden recoger los abuelos o miembros de la familia extensa de cada progenitor, personas de servicio doméstico o incluso la nueva pareja, sin que esto faculte al otro para negar la entrega.

19.- La norma pretende que todos los días no lectivos estén en compañía del mismo progenitor, para poder organizar salidas o viajes fuera de la población de residencia. Es cierto que el sistema, especialmente al aplicarlo a las fiestas del primer trimestre escolar (puentes del Pilar, los Santos, y la Constitución), uno de los dos progenitores suele resultar agraviado, pero el repartir los días de fiesta de cada puente perjudicaría gravemente a los niños y el alterar los turnos semanales para equilibrar los puentes desorganiza todo el sistema, repercutiendo además en el tema económico.

20.- Es importante que ese gasto se cargue contrala cuenta común, es decir, que ninguno de los dos entregue un teléfono ”privado” al niño, ni siquiera como regalo de cumpleaños, para que hable solamente con él. El soportar a medias un gasto que puede dispararse fácilmente hará confluir los intereses de ambos padres en moderar y controlar el uso de telecomunicaciones por los menores.

21.- Se les puede limitar el acceso a internet o el uso de los móviles y blackberrys, pero no impedir que los usen para hablar con el otro progenitor.

22.- Con ello se trata de poder programar las visitas de revisión al ambulatorio y conseguir los medicamentos a través del sistema público de salud, si es el caso. Cualquiera que sea al progenitor que primero los haya llevado al médico, es importante para que ninguno de los dos pueda impugnar el sistema de custodia compartida que las atenciones sanitarias de los hijos hayan sido coparticipadas, conservando cada uno al menos fotocopia de los justificantes de las citas, los informes médicos, las recetas, el calendario de vacunaciones, etc.

23.- El reparto “por mitad” de las vacaciones consiste en contar los días no lectivos del calendario escolar publicado por la correspondiente comunidad autónoma y dividir entre dos. Si el numero es par se entrega al niño al principio (sin hacerles madrugar mucho) del primer día de la segunda mitad; si es impar, justo después de la hora de comer del día intermedio, para que dé tiempo a hacer desplazamientos a la salida del trabajo de quien empieza el turno.

24.- La práctica demuestra sin ninguna duda que el reparto por mitad no se puede aplicar en Navidades, porque suele dar lugar a que uno de los turnos comprenda los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero. El reparto reseñado en la clausula pude dar lugar hasta a dos días de diferencia entre los dos turnos, pero es la única manera de repartir equilibradamente.las fiestas de más significación familiar

25.- En niños menores de 7 años puede considerarse la posibilidad de establecer seis turnos aproximadamente quincenales, para evitar que pasen demasiado tiempo sin ver a uno de sus padres. Ese sistema trastoca la organización familiar y suele ser incompatible con los turnos laborales, perjudicando a quien tenga menos apoyo de familia extensa y obligando a dejar a los niños con terceros precisamente cuando tienen más tiempo libre. Por eso suele aplicarse restrictivamente y los propios niños terminan rechazándolo en cuanto tienen capacidad de opinar.

26.- Es decir, si los dos progenitores acuerdan esa actividad, en general pagándola de la cuenta común, se resta del tiempo de convivencia en verano de los dos y el resto se reparte a medias. Si por el contrario la actividad la decide y la paga uno solo de los dos, por ejemplo, porque su trabajo le impide estar personalmente el niño durante todo el período de verano, entonces lo pierde de su propio tiempo de convivencia. Deberá entonces esforzase en coparticipar con su hijo la elección de la actividad, para que la vincule al afecto de ese progenitor y no a su despreocupación por él.

27.- Igual que en los turnos semanales, se sigue el criterio de recogida en la casa de la que el niño “sale”, repartiendo siempre entre los dos la obligación de acudir a recoger, frente a la práctica judicial de imponerla siempre al progenitor visitador en los casos de custodia exclusiva, lo que escenifica cruelmente su papel secundario crispando siempre el conflicto. Además en el caso de las vacaciones seguramente sí habrá maletas, y el cargar con ellas por la calle o el coche puede añadir un toque de dramatismo a la despedida del progenitor con el que han estado varias semanas, que conviene evitar.

28.- Se trata de que cada uno de los dos pueda organizar su periodo de vacaciones (reserva de hoteles, vuelos, cursos de verano de los hjjos, etc) con antelación suficiente, sin estar a expensas de la decisión de última hora del favorecido por el turno. Debe exigirse la notificación escrita, sin sentar el precedente de considerar que se ha notificado a través de los niños

29.- Es decir, si con quince días de antelación el favorecido por el turno no ha dicho nada, el derecho a elegir pasa al otro, que lo puede notificar hasta el último día anterior al inicio de las vacaciones y sin que su silencio puede interpretarse como conformidad a lo que decida el otro fuera de plazo. El caso puede ser conflictivo, por lo que en la práctica es gesto de buena fe que el progenitor que echa de menos la notificación se la pida al otro, incluso fuera de plazo, antes de imponer su propia decisión. Sin embargo el rigor del mecanismo previsto en el documento debe mantenerse como recordatorio del necesario respeto de cada uno al papel como progenitor del otro.

30.- Igual que en los turnos semanales. El elevado coste del roaming vuelve a hacer aconsejable que los teléfonos de los hijos se paguen de la cuenta común.

31.- Este sistema es el que se está imponiendo en familias con custodia compartida. Se trata de que el progenitor que no ha estado con los niños el último periodo de vacaciones recupere cuanto antes la rutina del curso escolar con ellos, pero sin hacer el traslado precipitadamente el ultimo día. El principio de cada trimestre es duro para los niños porque han perdido la costumbre de madrugar y porque tiene que llevar hechos los deberes que les suelen poner para las vacaciones y que suelen dejar para el final. Por eso es importante que el tránsito ocio-curso lo soporte quien ha estado con ellos al final de las vacaciones, llevándolos al colegio el primer día lectivo. Es cierto que la primera semana lectiva de cada trimestre no es completa, lo que perjudica al otro, pero el efecto se suele compensar en los trimestres posteriores.

32.- Este apartado piensa más en los padres que en los hijos; se trata de compartir con ellos una merienda, si es día lectivo o una comida o cena, si es festivo, para hacer una pequeña ceremonia generalmente fuera de casa, entregar regalos y sacar fotos, quizá en compañía de otras personas incluida la posible nueva pareja del progenitor. Nada se regula de los cumpleaños de los propios hijos porque se ha extendido la costumbre de celebrarlo con los compañeros del colegio en fin de semana, anterior o posterior al día del aniversario. Sí es muy importante no duplicar las celebraciones, entablando una competición para conseguir más invitados; si se trata de organizar fiestas alternativas al cumpleaños que pasó con el otro, se puede hacer otra, distanciada en el tiempo del aniversario, con ocasión del santo del niño, de la entrega de notas o con cualquier otro pretexto.

33.- Incluye alimentación, pero también suministros domésticos de luz, gas, calefacción, agua, internet…, pequeñas atenciones farmacéuticas o de material escolar, ocio, higiene, peluquería. La fijación de una “paga” a los adolescentes debería coordinarse con el otro progenitor, para evitar competiciones en el conflicto de lealtades que siempre son pedagógicamente perversas. No es cierto que la custodia compartida obligue a hacer maletas o a duplicar gastos. Toda la ropa escolar se suele comprar duplicada en las familias normales, porque está sometida a un sobreuso tremendo y porque hay que tener previsión por roturas, lavados, tintes, etc . El resto de la ropa puede estar repartida entre las dos casas, y en la cuantía necesaria para su uso la mitad del tiempo y adaptado al legítimo nivel de tolerancia de cada progenitor con las veleidades estéticas de los hijos. Por tanto, no se compra el doble de ropa, sino que se reparte entre las dos casas.

34.- Este punto es tan importante cara al éxito futuro de la custodia compartida como el propio reparto de los tiempos de convivencia. Es ABSOLUTAMENTE FUNDAMENTAL que no aparezca el concepto “pensión alimenticia” de un progenitor al otro en ninguna parte del convenio. Si hay acuerdo en que la contribución a los gastos sea desigual, se deben especificar los porcentajes o las cantidades a ingresar en la cuenta común, sin que ninguno de los dos pueda figurar con contribución cero; una mínima aportación aunque sea simbólica, es esencial. La diferencia jurídica es determinante: si uno paga una cantidad no a la cuenta común, sino al bolsillo del otro progenitor, sólo aquél puede incurrir en responsabilidad civil y penal por impago de pensiones, y sólo el otro (o el Fiscal) se lo pueden exigir judicialmente. Lo mismo cuando uno no paga absolutamente nada. Solo el sistema de la cuenta corriente común equilibra las posiciones jurídicas de las partes. Con este sistema, llegada la emancipación de los hijos, cualquier discrepancia sobre el pago o la proporción deberá resolverse a tres bandas y casi siempre fuera de los juzgados; mientras que si un progenitor paga al otro, éste tiene derecho a exigir judicialmente del primero el pago en representación de los propios hijos, sin siquiera contar con la opinión de éstos y sin que los hijos tengan que demandar al padre o madre incumplidor.

No se aborda en este estudio, pero debe mencionarse que si uno de los progenitores se queda ocupando la vivienda que era de los dos o sólo del otro, se debe computar el derecho de uso que correspondería al progenitor que ha salido de la casa como contribución en especie a los alimentos de los hijos, usando en general como módulo de cuantificación lo que costaría un alquiler en la misma zona. Es el criterio de las leyes valenciana y catalana.

35.-Cada uno de los dos puede sacar el dinero sin necesidad de la firma del otro. Es muy útil tener dos tarjetas de débito contra la misma cuenta y que los dos tengan acceso telemático a la misma. Eso permite a los dos controlar todos los movimientos, incluidos los gastos hechos por el otro sin necesidad de conservar siempre justificantes o tikets de caja, así como los posibles retrasos o incumplimientos en los abonos mensuales. El saber que el otro vigila los movimiento de esa cuenta suele tener un suficiente efecto disuasorio contra gastos excesivos o injustificados.

36.-Aunque uno de los dos se haya casado posteriormente en gananciales, es importante que nadie distinto de los dos excónyuges figura ni como titular ni como autorizado.

37.- Es práctico ingresar la misma cantidad todos los meses, incluidos julio y agosto; el ahorro de esos meses por la falta de cuotas escolares suele compensarse con los gastos mayores de septiembre en uniformes y libros.

38.- Es habitual que uno o los dos progenitores “sisen” algo de la cuenta, con el pretexto de que “sobra” respecto a los gastos de los niños y de que al fin y al cabo se trata de dinero “suyo” con el que hace lo que le da la gana. El mecanismo de control articulado en este convenio es el más riguroso posible, salvo que se entrometa a un tercero a fiscalizar y autorizar todos los gastos, lo que es indeseable. Esas pequeñas disfunciones deben ser toleradas sin reacciones desproporcinoadas del otro, en interés de la continuación de la custodia compartida; cualquier alternativa máxime si se llega al juzgado sería más onerosa y .los “desfalcos” suelen ser pequeños dada la periodicidad de los ingresos y el control mutuo de los movimientos.

39.- Conviene recordar que muchos de los tratamientos de ortodoncia de los niños son de carácter primordialmente estético y no de estricta necesidad ni urgencia sanitaria. Los tratamientos psicológicos decididos unilateralmente son especialmente indeseables, y si realmente hay indicios de su necesidad, conviene si es posible canalizarlos a través del centro escolar.

40.- Por tanto, el progenitor que pretende hacer el gasto extra debe contar con el consentimiento del otro, al menos por silencio. De otro modo, o demuestra su necesidad en el juzgado (frente a lo que hay una cierta doctrina restrictiva) o tendrá que abstenerse de hacerlo o pagarlo de su bolsillo. Si la oposición del otro es claramente temeraria, seguramente perderá en el juzgado, con posible condena en costas. La alternancia en la convivencia hace que este criterio funcione aquí mucho mejor que en los casos de custodia exclusiva: en ésta el progenitor custodio puede con facilidad aprovechar su tiempo de convivencia para predisponer al menor en contra del otro que se opone al gasto, haciéndole aparecer como tacaño y boicoteador de las iniciativas familiares. En custodia compartida los dos dispondrán de tiempo para racionalizar su postura con los menores. Algunos juristas proponen que estas divergencias también deban someterse a mediación; en contra se alega que la mediación puede ser rápida y barata y que la necesidad de acudir al juzgado puede ser suficiente para disuadir a cualquiera de hacer gastos dudosamente necesarios y que no pueda o no quiera pagar por sí solo.

Es cierto que quien decida el gasto puede intentar cargarlo de la cuenta común obligando al otro al ir al juzgado si quiere discutirlo, pero puesto que el remanente de tal cuenta suele ser reducido se tratará en general de gastos extras relativamente menores, frente a los que debe imponerse una actitud de transigencia.

41.- Es decir, si se trata de un curso de verano, deberá hacerlo en el tiempo de convivencia con el padre que ha decidido el gasto, sin restarlo, ni en todo ni en parte, del tiempo de vacaciones con el otro.